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A. 2448/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2448/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2448-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2448/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


AUTO 2448 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3499.

 

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   La señora Ingrid Erika Suárez Suárez presentó una demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE en Liquidación[1] y las cooperativas de trabajo asociado Grupo Laboral Salud IPS y Cooperamos en liquidación, con la finalidad de que se declare la existencia de una relación laboral con Caprecom EICE en liquidación “como verdadero empleador” desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 31 de enero de 2016 y el despido sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condene a la entidad “y en solidaridad a las cooperativas Grupo Laboral Salud IPS y Cooperamos en liquidación”, al pago de: i) las contribuciones al SGSSI: ii) las cesantías: iii) las vacaciones; iv) las primas de servicios; v) la indemnización por despido sin justa causa; vi) la diferencia salarial dejada de percibir en comparación con un trabajador vinculado directamente y vii) cualquier otro emolumento derivado de la relación laboral.

 

2.   Explicó que Caprecom EICE en liquidación adjudicó a las cooperativas la contratación de personal para la prestación de servicios de salud en los centros carcelarios y, en razón de esto, inició su relación laboral. Sostuvo que, con posterioridad, se vinculó directamente Caprecom mediante sucesivos contratos de prestación de servicios[2] para “trabajar como líder del proyecto INPEC en la territorial de Boyacá”[3].

 

3. Mediante auto del 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja declaró la falta de jurisdicción. Sostuvo que el asunto recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo “atendiendo los pronunciamientos sobre jurisdicción y competencia que en asuntos similares se han realizado por la Corte Constitucional”[4]. Específicamente se refirió el Auto 492 de 2021, según el cual “los asuntos donde se discuta la existencia de una relación laboral presuntamente camuflada en contratos de prestación de servicios son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[5].

 

4. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja. En Auto del 15 de diciembre de 2022, el despacho declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto y remitió las diligencias a esta corporación. Señaló que el caso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral porque la accionante fue contratada por diversas órdenes de prestación de servicios como “coordinadora del proyecto INPEC territorial Boyacᔠpara desempeñar funciones de líder administrativo y financiero, labor que no se relaciona con las funciones de dirección o manejo. En ese orden, no puede ser catalogada una empleada pública, sino como trabajadora oficial. Fundamentó su decisión en los artículos 104 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 2.1 de la Ley 712 de 2002, 5 del Decreto 3135 de 1968, 36 del Decreto 457 de 1997, así como en el Auto 441 de 2022.

 

5. El 5 de julio de 2023, se repartió el expediente de la referencia al Magistrado Sustanciador[6].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[7]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Subjetivo

El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Objetivo

La controversia se enmarca en la demanda ordinaria laboral mediante la cual se reclama la existencia de un vínculo de carácter laboral encubierto a través de diferentes modalidades de contratación.

 

Normativo

 

Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales en los que soportan sus posiciones. El Juzgado 3 Laboral del Circuito Judicial de Tunja, sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto porque en el caso se discute la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta en contratos de prestación de servicios. Ello, en virtud de lo establecido por esta corporación en el Auto 492 de 2021.

El Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, señaló que el caso es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral porque la accionante fue contratada para desempeñar funciones que no corresponden a las de un empleado público. Citó los artículos 104, 105.4 del CPACA, 2.1 del CSTSS, 5 del Decreto 3135 de 1968, 36 del Decreto 457 de 1997, así como la Ley 314 de 1996 y el Auto 441 de 2022.

 

Competencia judicial para conocer de la declaración de un contrato realidad para conocer los conflictos originados en la celebración y ejecución de contratos estatales de prestación de servicios[8]. Reiteración de los autos 492 y 901 de 2021 y 785 de 2022

 

8. En el Auto 492 de 2021, reiterado en el Auto 901 de 2021[9], este tribunal fijó la siguiente regla de decisión:

 

“La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

 

9. La Sala Plena fundamentó su decisión en las siguientes premisas fundamentales: i) cuando se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública, la única autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al inciso 1° y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA; ii) la vía que generalmente se invoca para acceder a la justicia se concreta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 del CPACA), pues lo que se cuestiona es la validez de los actos que niegan la existencia de una relación laboral, pidiendo que se proceda al pago de todos los conceptos que se derivan de ella; y, finalmente, iii) en estos casos no cabe aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su operancia se sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario, y no cuando el objeto del litigio es, precisamente, el reconocimiento de una relación laboral[10].

 

10. Ahora bien, en el Auto 785 de 2022, al resolver un caso similar al presente[11], la Corte determinó que “si bien los hechos del presente análisis involucran a una Cooperativa de Trabajo Asociado, entidad con la que inicialmente la demandante habría suscrito un contrato, lo cierto es que dicha circunstancia no impide que sea el juez contencioso administrativo quien dirima el caso, dado que [la demandante] igualmente habría sido contratada de forma directa por la ESE […] a través de la sucesiva suscripción de órdenes de prestación de servicios, de manera que ii) en el presente asunto se cuestiona la legalidad de múltiples contratos estatales por considerar que la administración, por medio de estos, encubrió o enmascaró una relación laboral”.

 

11. Asimismo, la Sala destacó que es el juez contencioso administrativo quien puede corroborar si la labor que se contrató con el tercero correspondía con una función que no podría realizarse con el personal de planta o que requiere conocimientos especializados.

 

 Caso concreto

 

12. La Sala Plena, siguiendo la regla de decisión de los autos 492 y 901 de 2021 y 785 de 2022, determina que la jurisdicción contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda promovida por la señora Ingrid Erika Suárez
Suárez contra “Caprecom” EICE en liquidación y las cooperativas de trabajo asociado Grupo Laboral Salud IPS y Cooperamos en liquidación, con la finalidad de que se declare la existencia de una relación laboral con Caprecom EICE en liquidación “como verdadero empleador” desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 31 de enero de 2016 y, en consecuencia, se condene a la entidad “y en solidaridad a las cooperativas” al pago de múltiples acreencias y emolumentos derivados de la presunta relación laboral.

 

13. Lo anterior, porque los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como sus pretensiones, se refieren a la eventual existencia de un contrato realidad con el Estado basado en la aparente celebración indebida de sucesivos contratos de prestación de servicios entre la demandante y la entidad demandada. En efecto, la señora Suárez Suárez manifestó que se desempeñó como líder del proyecto INPEC por aproximadamente 7 años, vinculada continuamente mediante contratos de prestación de servicios. Asimismo, hizo referencia a las condiciones de prestación personal y permanente del servicio, la remuneración y la dependencia o subordinación; elementos esenciales dirigidos a demostrar la presunta relación de trabajo entre las partes (n.p. 3).

 

14. Adicionalmente, como se indicó en el Auto 785 de 2022, si bien los hechos del presente análisis involucran dos cooperativas de trabajo asociado, entidades con las que inicialmente la demandante habría suscrito contratos, lo cierto es que dicha circunstancia no impide que sea el juez contencioso administrativo quien dirima el caso, dado que de acuerdo con lo indicado, la demandante igualmente habría sido contratada de forma directa por Caprecom a través de órdenes de prestación de servicios, de manera que en el presente asunto se cuestiona la legalidad de contratos estatales por considerar que la administración, por medio de estos, encubrió o enmascaró una relación laboral. Por tanto, de acuerdo con lo indicado en el Auto 492 de 2021, el estudio que realizará el juez de fondo involucra “la revisión de un contrato público, para examinar si la actuación de la administración, por intermedio del contrato estatal que celebró, incurrió en la conducta alegada por [la] demandante; competencia que recae en los jueces contencioso administrativos, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.

 

15. Se destaca que es el juez contencioso administrativo quien puede corroborar si la labor que se contrató con el tercero correspondía con una función que no podría realizarse con el personal de planta o que requiere conocimientos especializados, como lo señala el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que consagra el contrato estatal de prestación de servicios[12]. En ese sentido, como se indicó en el Auto 1170 de 2021, “al tratarse de un conflicto relacionado con un contrato estatal, la competencia recae de forma exclusiva y excluyente en la jurisdicción contencioso administrativa, con independencia de su régimen”.

 

16. En consecuencia, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja conocer de la demanda promovida por señora la Ingrid Erika Suárez Suárez contra Caprecom Liquidado y las cooperativas de trabajo asociado señaladas. Por tanto, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad involucrada en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3 Laboral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial del mismo lugar, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda promovida por la señora Ingrid Erika Suárez Suárez contra Caprecom Liquidado y las cooperativas de trabajo asociado Grupo Laboral Salud IPS y Cooperamos en liquidación, corresponde al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3499 al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 3 Laboral del Circuito Judicial de Tunja y a los sujetos procesales dentro del asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de la Protección Social según Resolución 21 del 6 de enero de 2010, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Expediente digital, archivo 003_CORREO REMITEN EXPEDIENTE J13T.pdf, Carpeta expediente físico, C 3, folio 64.

[2] Expediente digital, archivo 003_CORREO REMITEN EXPEDIENTE J13T.pdf, Carpeta expediente físico, C1, folios 25 a 37.

[3] Expediente digital, archivo 003_CORREO REMITEN EXPEDIENTE J13T.pdf, Carpeta expediente físico, C 3, folio 72. Adicionó que Caprecom le imponía los horarios de trabajo y le proporcionaba los elementos que necesitaba para desarrollar su labor, de manera que “tenía una relación de subordinación permanente, tales como el obligatorio cumplimiento de circulares y notas internas expedidas, aprobadas y socializadas por Caprecom; reportar cualquier tipo de novedad a nivel central; cumplir con el desarrollo de campañas de salud preventivas a los internos del centro penitenciario, según directrices y planeación de la entidad y realizar las labores coordinación del modelo de prestación de servicios de salud para los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo”. (Ib, folio 73 a 76).

[4] Ib, archivo 16AutoEnvioPorCompetencia.

[6] Expediente digital, archivo  03CJU-3499 Constancia de Reparto.pdf.             

[7] Auto 155 de 2019.

[8] Este capítulo se sustenta en las bases argumentativas del Auto 2168 de 2023 (CJU-3642) que reitera precedentes similares.

[9] El pronunciamiento del Auto 492 de 2021, también ha sido aplicado en aquellos casos en los que el conflicto de jurisdicciones se da en el marco de un proceso ordinario laboral y no se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo. Así, en el Auto 901 de 2021, la Sala Plena reiteró que los jueces administrativos son los llamados a conocer “las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, señalando en términos generales que “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios (…) o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

[10] Reiterado en autos 1094 de 2021, 288, 399, 406, 785, 790 y1644 de 2022, y 1420 de 2023, entre otros.

[11] Demanda ordinaria laboral promovida contra una ESE y una Cooperativa de Trabajo Asociado. De forma análoga a lo que ocurre en esta ocasión, la demandante (auxiliar de salud), estuvo vinculada inicialmente con la cooperativa y posteriormente con la ESE a través de contratos de prestación de servicios.

[12] Ver Auto 785 de 2022.